Hoy los diputados discutirán la reforma al Poder Judicial del Estado

HBM Noticias.- Chihuahua.- En la Sesión de este miércoles 18 de diciembre del Congreso del Estado, los diputados de las distintas fracciones parlamentarias aprobarán la llamada Reforma al Poder Judicial de Chihuahua, misma que contempla cambios a la Constitución local relevantes, como el hecho de que a partir de 2025 el cargo de juzgadores tendrá una duración de nueve años, asimismo se establece un plazo de 60 días para campañas de los abogados interesados, pero en ningún caso habrá etapa de precampaña.

HBMNoticias.com, obtuvo copia del dictamen que será presentado en la sesión de hoy de las once de la mañana en la Torre Legislativa.

El texto refiere entre varios aspectos, lo siguiente:

La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64, fracción II de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 87, 88, 111 y 178 de la Ley Orgánica, así como por los artículos 80 y 81 del Reglamento Interior y de Prácticas Parlamentarias, ambos ordenamientos del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, somete a la consideración del Pleno el presente Dictamen, elaborado con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

I.- Con fecha doce de diciembre del año dos mil veinticuatro, el Grupo Parlamentario del partido MORENA, presentó iniciativa con carácter de decreto, a fin de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, referente a la elección de magistraturas y de juezas y jueces de primera instancia y menores, del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

En misma fecha, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó iniciativa con carácter de decreto, con el propósito de reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, respecto a la elección de magistradas y magistrados, así como de juezas y jueces de primera instancia, del Poder Judicial del Estado.

II.- Con fecha doce de diciembre del año en curso, la Presidencia del H. Congreso del Estado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 75, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, tuvo a bien turnar a quienes integran esta Comisión las iniciativas en comento, a efecto de proceder al estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.

ARTÍCULO 36. La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y de los ayuntamientos, se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las bases que establezca la presente Constitución. La jornada electoral tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

Los procesos electorales ordinarios para la renovación del Poder Judicial se celebrarán cada nueve años, la del Poder Ejecutivo cada seis años, y para el Poder Legislativo y los ayuntamientos cada tres años; todos los procesos se sujetarán a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad e independencia.

….

La Ley establecerá los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y las causales de nulidad de las elecciones de los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo y de los ayuntamientos, sin perjuicio de las previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La duración de las campañas en el año de elecciones para el Poder Ejecutivo, Legislativo y miembros de ayuntamientos, no podrán exceder de noventa días; en el año en que sólo se elijan integrantes del Legislativo y miembros de ayuntamientos, las campañas no podrán exceder de sesenta días. En ningún caso, las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

La duración de las campañas para los cargos en el Poder Judicial será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

ARTÍCULO 64. …
I. a XIV. …

XV. …

A) …

B) Postular a las personas para integrar los cargos en el Poder Judicial del Estado, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, así como aprobar con la misma votación, en un plazo de diez días hábiles a partir de que los reciba, el nombramiento que para tal efecto envíe la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, de quien ocupe la titularidad de la Fiscalía General del Estado, así como el de la persona titular de la Secretaría responsable del Control Interno del Ejecutivo y, en su caso, aprobar por la misma votación, la remoción que de los mismos acuerde la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, conforme a lo previsto en esta Constitución y las leyes aplicables. En caso de que el nombramiento de los funcionarios antes señalados no alcance la votación requerida o no se designe en el plazo antes previsto, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado enviará nuevos nombramientos al cargo que se proponga. Si cualquiera de las hipótesis se repite y no se realiza el nombramiento por parte del Congreso, la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado procederá libremente a hacer la designación correspondiente.
C) a J)…

XVII. …

XVIII. Convocar para elecciones extraordinarias en los términos de la legislación aplicable.

XLII. Publicar la convocatoria para la integración del listado de candidaturas de las personas juzgadoras que serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.

XLIII. a XLVIII. …

XLIX. Recibir las postulaciones para los cargos en el Poder Judicial del Estado de los otros dos poderes del Estado, así como remitir los listados al Instituto Estatal Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

L. Las demás que le confieren esta Constitución, la Federal y demás leyes.

ARTÍCULO 82. …

I. a V. …

VI. Conceder licencias a las personas juzgadoras, desde uno hasta seis meses, sin goce de sueldo.

VII. a XII. …

ARTÍCULO 99. …

Las personas juzgadoras y las personas titulares de las magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, y las del Órgano de Administración Judicial, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo; y sólo podrán ser destituidas en los casos que determinen esta Constitución o las leyes. La remuneración que perciban por sus servicios las personas juzgadoras no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su encargo.

En la integración del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial, de los juzgados y de cualquier cargo dentro del Poder Judicial del Estado, se deberá garantizar la paridad de género y privilegiarse que la selección para ocupar cargos judiciales recaiga en personas íntegras e idóneas, que tengan la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas para el cargo, mediante procesos en los que se valoren objetivamente los conocimientos y méritos de las personas aspirantes, fundamentalmente su experiencia y capacidad profesionales.

La independencia de las personas juzgadoras en el ejercicio de sus funciones está garantizada por esta Constitución y las leyes, las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de la ciudadanía.

Las propuestas de candidaturas y la elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución, los cuales establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección, que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.

ARTÍCULO 100. El Tribunal Superior de Justicia funciona en Pleno o en salas, el cual se integrará con un mínimo de quince magistradas y magistrados, y se deberá garantizar la paridad de género. Su integración podrá aumentar o disminuir, mediante acuerdo aprobado por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, previo estudio objetivo que motive y justifique las necesidades del trabajo jurisdiccional y las condiciones presupuestales del Estado lo permitan; y su Presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria, en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la Presidencia a quienes alcancen mayor votación.

ARTÍCULO 108. El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones.

Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo personas juzgadoras e integrantes del Órgano de Administración Judicial, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.

El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.

El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal de Disciplina serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de estas.

El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.

El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular, ante el Congreso del Estado.

Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de las magistradas y magistrados, quienes sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución y del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Tribunal evaluará el desempeño de las magistradas y magistrados y de las juezas y jueces de primera instancia y menores que resulten electos en la elección que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:

I. Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación.

II. Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

Las magistradas y los magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución y del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.